LA LIBRE PORTACIÓN DE ARMAS EN ARGENTINA

Tras la aparición del Prof. Javier Milei en la escena política, ha surgido el tema del uso libre de armas de fuego ya que él estuvo de acuerdo con la idea, platicando en los medios informativos y causando un gran debate ¿Los civiles deberían tener diferentes tipos de armas en sus casas para su defensa?.
Para responder a esta pregunta, es necesario retroceder en el tiempo y explicar los momentos históricos en donde se aplicó el uso legal de armas para la defensa.
El conjunto de ideas para una constitución en Argentina, fueron formadas utilizando el contenido de la Constitución de los Estados Unidos formada en 1787, ratificada en el ´88 y en vigor al año entrante. En la sección II Enmienda se lee lo siguiente:
“A well regulated Militia, being necessary to the security of a free State, the right of the people to keep and bear Arms, shall not be infringed”.
Traducido en español “Una Milicia bien regulada, es necesaria para la seguridad del Estado libre, el derecho de las personas para tener y usar Armas, no será infringido”.
Estos párrafos fueron ratificados en 1791 y aún permanecen hoy en día, sin embargo ha sido tergiversada en su interpretación pues claramente expresa que la persona debe estar adherido a un grupo de personas en caso de atentado contra la seguridad del Estado y puede guardar diferentes armas en su casa y no serán penados; No obstante las personas mal interpretan el texto exponiendo que sólo una persona puede utilizar armas (no hace falta unirse a un grupo) para defender su casa, su persona o familia.
En los años siguientes, los pueblos que comprendían el Virreinato del Río de la Plata libraron batallas para su independencia; Sin embargo era necesario mantener control el social y político, surgiendo el Estatuto Provisional de 1815 y en dicho artículo N° 8 – Capítulo I. De la seguridad individual expone lo siguiente:
Los Ciudadanos, y demás habitantes del País que forman la Milicia Cívica de imaginaria, de que trata el Artículo 8, Capítulo 3 de esta Sección, podrán tener en su casa pólvora, armas blancas y de fuego para la defensa de su persona y propiedades de casos urgentes, en que no puedan reclamar la autoridad y protección de los Magistrados; y el Gobierno no podrá exigírselas sino por su justo precio, cuando sean necesarias para la defensa del Estado. En cuanto a los Cívicos de Brigada se observarán los Artículos 14, 15 y 16 del citado Capítulo.
Estos párrafos fueron formados guiándose de la constitución de Estados Unidos, y ampliándose en su contenido.
Este reglamento también fue incorporado en la Reforma del Estatuto de 1817 (ART. 7) que duró hasta 1819, año en que se crea la Constitución Nacional de Argentina pero fue rechazada por las provincias por su carácter de unitario centralizado desde Buenos Aires… Y en dicho contenido se deroga sobre el uso legal de armas. Posteriormente será incorporado en el REGLAMENTO PROVISORIO / PARA EL REGIMEN Y ADMINISTRACIÓN / DE LA PROVINCIA DE CORDOVA / AÑO 1821 (Mal dicho Constitución) bajo la administración de Juan Bautista Bustos como nuevo Gobernador Intendente y Capitán General de la Provincia de Córdoba, en donde se dictó un Reglamento Provisional (equivalente a un Estatuto Provisional) que ya se había originado desde la gobernación de Manuel Antonio Castro:
“Todo ciudadano podrá tener en la casa, pólvora, armas blancas, y de fuego, para la defensa de su persona y propiedades; en casos urgentes en que no pueda reclamar la autoridad y protección de los Magistrados.”– CAPÍTULO XXIII De Declaración de derechos, Art. 16.
No obstante en otro artículo narra que “Ningún soldado veterano, nacional o cívico, a quien se confía las armas blancas, o de fuego para defender el orden público podrá hacer uso de ella fuera de la facción contra ningún habitante del Estado.” (CAPÍTULO XXIX De las Milicias cívicas, Art. 8). Despejando las dudas de que un civil no puede usar armas en contra de una persona sino se siente amenazada, en ciertos aspectos parece ser una contradicción ya que el texto mantiene un amplio sentido en sus textos, es decir un mismo texto puede ser interpretado de varias maneras.
Este contenido duró hasta 1847, cuando se realizó una reforma casi total del contenido, bajo la gobernación de Manuel López (Quebracho) y en la nueva aparición de la Constitución Argentina de 1826 tampoco hace mención del uso legal de las armas por parte del civil, aunque también fue rechazada por tener contenidos unitarios que beneficiaban a Buenos Aires.
Para la creación del nuevo Reglamento Provisorio de Córdoba, se formó una comisión que estuvo integrado por José Gregorio Baigorrí y Norberto Allende; Ellos -luego de debates- debieron redactar el contenido por iniciativa de Bustos entre otras personas, debiendo tener cuanto antes el nuevo reglamento pero estuvo finalizado sólo en tres meses (setiembre del ´80 hasta enero del ´81). Sin embargo no parece que hayan analizado los artículos que iban a incorporarse pues sólo copiaron textos, ampliaron o redujeron artículos de estatutos anteriores; A pesar de ello, algunos historiadores comentan que el Reglamento Provisional es un verdadero instrumento de la democracia o jurídico pero no leyeron, compararon y analizaron los artículos que provenían de otros contenidos pues sólo denotaron en “la grandeza del reglamento cordobés” aunque jamás expresaron que era una constitución, si bien tenía el aspecto de ser como tal dejaron en claro que sólo era un reglamento. En la actualidad muchos lo consideran como una constitución por el simple hecho de usar la viveza criolla utilizando palabras “es lo mismo…”, “sí pero…” sin embargo el mismo Bustos dijo que no tendrían una constitución hasta que el país lo tuviera primero.
La pregunta que hicimos en el primer párrafo del tercer renglón, reformulando la pregunta ¿El civil debe tener armas en su casa para su defensa?. La respuesta es NO, que el Estado apruebe el uso de armas, como una necesidad justificada jurídicamente como parte legítima defensa (de una persona a otra) involucrando la moral o razón filosófica, devela una falla en la norma jurídica ya que es una prescripción dirigida al orden del comportamiento humano y esta conducta no debe estar sujeto a los sentimientos naturales de las personas que generalmente suelen ser pasionales y desordenados (creer que el acto está justificado porque mi creencias lo dice); la norma no debe estar sujeto al posicionamiento moral (si la vida es más valiosa que la otra) sino con el conocimiento del dolo (utilizando la racionalidad)  evocada a la bioética, es decir dedicada a promover los principios para una conducta más apropiada de la persona con respecto a la vida y no causar un mal mayor.
Por otro lado, Argentina está sujeta a la tenencia legal de armas de uso civil desde 1950 en su Constitución Nacional (colección del autor) y en las sesiones se debatieron este proyecto en donde se comentó que la “…tenencia de armas está vinculada a la soberanía del pueblo y al sistema representativo, republicano de gobierno…”; Y, desde 1973, se sanciona la ley 20.249 De Armas y Explosivos creándose el Registro Nacional de Armas e imponiendo ciertos requisitos para su uso. Y, desde hace años, se exige un examen psicofísico y no contar con antecedentes. En resumidas palabras, el libre uso de armas para civiles significa que cualquier persona (aunque no esté bien mentalmente) podría usar diferentes tipos de armas y hasta en cantidades, poniendo en riesgo a la sociedad misma.

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